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De nuevo, sobre las Conclusiones del Abogado General ante el TJUE sobre la Ley de Amnistía

De nuevo, sobre las Conclusiones del Abogado General ante el TJUE sobre la Ley de Amnistía
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La existencia de la Ley de Amnistía obedece exclusivamente a la necesidad de Pedro Sánchez de pactar con los partidos separatistas catalanes para conseguir alcanzar la jefatura de Gobierno.

Sede del TJUE. Reuters

Tribunas De nuevo, sobre las Conclusiones del Abogado General ante el TJUE sobre la Ley de Amnistía

La existencia de la Ley de Amnistía obedece exclusivamente a la necesidad de Pedro Sánchez de pactar con los partidos separatistas catalanes para conseguir alcanzar la jefatura de Gobierno.

Publicada 30 abril 2026 02:30h

Con el título Dean Spielmann, Abogado General ante el Tribunal de Justicia de la UE, y la autoamnistía, el 27 de noviembre de 2025 publiqué un artículo en EL ESPAÑOL (al que aquí me remito in toto) en el que rechazaba los argumentos a los que acudía Spielmann en sus Conclusiones, presentadas el 13 de noviembre de 2025, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional.

Spielmann mantenía que la LOA no constituía una autoamnistía y que, por ello, no vulneraba el Derecho de la Unión.

En el presente artículo formulo dos ulteriores objeciones a esas Conclusiones.

La primera es fruto de una relectura de las mismas.

La segunda, la formulo al hilo del muy importante artículo de Cándido Paz-Ares (y publicado con posterioridad a mi mencionado artículo de EL ESPAÑOL) aparecido en la revista digital (de libre acceso) In Dret (enero de 2026, pp. 467-500) con el título La amnistía vista por el Abogado General Dean Spielmann: tres preguntas contrafácticas.

I.

Como ya indicaba en mi artículo citado de EL ESPAÑOL, existe acuerdo en que la concesión de una autoamnistía sería contraria al Derecho de la Unión: así lo ha manifestado la Comisión de Venecia, el 16-3-2024, en el apartado 74 de su Opinión sobre la Proposición de Ley Orgánica de Amnistía.

Esta es también la opinión de la Comisión Europea en el parágrafo 94 de sus Observaciones escritas al TJUE sobre la LOA (defendidas posteriormente por el representante de la Comisión en la vista oral ante el TJUE, celebrada el 16 de julio de 2025): "Las autoamnistías son contrarias al principio del Estado de Derecho [consagrado en el art. 2 del Tratado de la Unión Europea]".

Y así lo reconoce también el propio Dean Spielmann en el apartado 91 de sus Conclusiones sobre la LOA ante el TJUE. Ya que "esas formas de amnistía [las autoamnistías] adolecen a menudo de arbitrariedad, en tanto en cuanto permiten a quienes controlan el Poder Legislativo o Ejecutivo sustraerse a toda forma de responsabilidad, sin control judicial efectivo ni participación democrática auténtica".

Dean Spielmann, abogado general ante el Tribunal de Justicia de la UE.

En sus Conclusiones, Spielmann mantiene que la LOA no es una Ley de Autoamnistía, acogiendo, acríticamente, la tesis de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 137/2025, de 26 de junio, que declara que la LOA no sería tampoco inconstitucional, conforme a la Constitución Española (CE), porque esas autoamnistías sólo pueden aprobarse en los "sistemas políticos autoritarios" y no cuando "es una Ley [como la LOA] aprobada por el Parlamento de un Estado de Derecho [como lo es el español]".

En el mismo sentido que la STC 137/2025, para explicar por qué la LOA tampoco sería incompatible con el Derecho de la Unión, Spielmann escribe en sus Conclusiones lo siguiente: "Desde mi punto de vista, nada permite calificar la LOA de autoamnistía en el presente caso", entre otras razones, porque "la ley en cuestión es fruto de un procedimiento parlamentario regular tramitado en el seno de un de un sistema democrático pluralista. No es el resultado de un acto unilateral impuesto por un poder autoritario, sino de un debate y de una votación democrática en las Cortes Generales".

La afirmación de Spielmann en sus Conclusiones (asumiendo miméticamente la de la STC 137/2025) de que un parlamento democrático no puede aprobar autoamnistías es una afirmación gratuita (como lo había sido también la precedente de la STC 137/2025), que ni el TC, para fundamentar la constitucionalidad de la LOA conforme a la CE, ni Spielmann, su compatibilidad con el Derecho europeo, apoyan en argumento alguno.

El Congreso de los Diputados.

Spielmann, además, trata de completar esa afirmación apodíctica con otro argumento ulterior (este ya de cosecha propia, pero íntimamente relacionado con el primero de que una autoamnistía no puede ser aprobada por un parlamento democrático), definiendo a aquella, pero sin dar tampoco razón alguna de ello, como la ley que se promulga "sin control judicial efectivo".

Por ello, y siempre según Spielmann, la LOA no constituiría una autoamnistía, ya que "su aplicación no se sustrae al control judicial […] como resulta de la petición prejudicial [presentada por la Audiencia Nacional], y, en consecuencia, también del ulterior y definitivo control judicial por el TJUE".

[Existen otras peticiones prejudiciales sobre la LOA, también pendientes de resolución por el TJUE, presentadas por el Tribunal de Cuentas, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú].

Nada más lejos de mi intención que poner en duda el reconocido y justificado prestigio como jurista del que goza Dean Spielmann, quien, entre otros relevantes méritos, tiene el de haber ocupado, entre 2012 y 2015, nada menos que la presidencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Pero su prejuicio de que la LOA es conforme con el Derecho de la Unión y que, en consecuencia, debe ser convalidado por el TJUE, le ha llevado a formular argumentos que desconocen las reglas más elementales del razonamiento jurídico.

"El control judicial efectivo de las leyes aprobadas por un Parlamento democrático no supone que no puedan aprobarse leyes de autoamnistía, sino todo lo contrario: que precisamente porque pueden aprobarlas es por lo que se ha establecido el referido control"

Este segundo argumento de Dean Spielmann no sólo es absurdo, sino que pone de manifiesto la falacia del primero de la imposibilidad de que en un parlamento democrático se pueda votar a favor de una autoamnistía. Si, como sostiene el Abogado General, en un Estado de derecho no pueden existir leyes de autoamnistía, porque estas están sometidas a "un control judicial efectivo", ello no quiere decir que el Poder Legislativo de ese Estado de derecho no pueda aprobar leyes de autoamnistía, sino todo lo contrario: que, precisamente porque puede hacerlo, existe un control judicial para decretar la nulidad de tales leyes cuando aquel determine que lo que esa norma establece es un autoperdón.

Ese control judicial efectivo de las leyes aprobadas por un Parlamento democrático no supone que no puedan aprobarse leyes de autoamnistía, sino todo lo contrario: que precisamente porque pueden aprobarlas es por lo que se ha establecido el referido control.

II.

La LOA tiene su origen espurio, como lo sabe toda España, en que los independentistas catalanes condenados por sedición y malversación por la STS 459/2019 (entre otros Junqueras y Romeva) y los procesados por los mismos delitos (Puigdemont, Comín y Puig) hicieron depender su imprescindible apoyo a la investidura de Pedro Sánchez de que se promulgara una ley que les amnistiara de los delitos por los que habían sido condenados o procesados.

No obstante, Spielmann, en sus Conclusiones sobre la LOA ante el TJUE, para determinar si aquella es o no compatible con el Derecho de la Unión, y sin dar razón alguna para ello, prescinde completamente de la "finalidad real" de la LOA (amnistía por investidura), se niega a "levantar el velo" y únicamente tiene en cuenta su "finalidad explícita".

Y así, en el apartado 90 de sus Conclusiones confiesa que en el examen de esa compatibilidad va a tener en cuenta únicamente el contenido explícito de la ley: "[toda] medida de amnistía [requiere], de modo general, que se adopte en un contexto real de reconciliación política y social. Pues bien, así parece suceder en el presente caso, como sugiere la propia finalidad de la LOA expresada en su título oficial: 'Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña'", ratificando Spielmann en el apartado 126 de sus Conclusiones, que "la extinción de la responsabilidad penal se produce aquí en virtud de una ley de amnistía, es decir de un acto de alcance excepcional, cuya finalidad explícita es favorecer la reconciliación política y social" [cursivas añadidas].

Como ya hemos visto, los argumentos de que es imposible que los parlamentos democráticos puedan aprobar leyes de amnistía y de que la LOA no constituye una autoamnistía porque no coinciden los beneficiarios del perdón con los diputados que la votaron (en contra de estas razones v. también mi artículo ya citado de EL ESPAÑOL de 27 de noviembre de 2025), Spielmann los ha tomado de la STC 137/2025, si bien esta sentencia acude a ellos para defender la constitucionalidad de la LOA, mientras que el Abogado General lo hace para demostrar su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

Igualmente, el postulado de que en el examen de la LOA hay que atenerse exclusivamente al contenido que figura en su Exposición de motivos, sin tener en cuenta cuál había sido su origen, Spielmann lo recoge también de la STC 137/2025, aunque, de nuevo, en esta última de lo que se trata es de la constitucionalidad de la LOA, mientras que en las Conclusiones del Abogado General lo que se analiza es la compatibilidad de esta ley con el Derecho europeo.

En efecto, antes de que Spielmann hubiera presentado sus Conclusiones, la STC 137/2025 ya había establecido que, prescindiendo de cualquier otro, los fines que debían ser objeto de examen eran exclusivamente aquellos a los que se refería la LOA en su Exposición de Motivos, es decir: "la reconciliación institucional, política y social en Cataluña".

Carles Puigdemont.

Los recursos de inconstitucionalidad habían objetado que la LOA incurría en arbitrariedad (art. 9.3 CE), por constituir una "pura transacción política", que no perseguía "el interés general", sino el particular de determinados grupos parlamentarios, instando por ello al TC a "levantar el velo", con el consiguiente descubrimiento de su "fin oculto" que, en realidad, se había perseguido, a saber: la razón manifiestamente inidónea para las exigencias del art. 9.3 CE, del mero pago de una transacción ajena a cualquier fin de interés general y tendente exclusivamente a facilitar la investidura de Pedro Sánchez a la presidencia del Gobierno.

La STC 137/2025 rechaza esos argumentos del recurso de inconstitucionalidad. Después de admitir que "este tribunal no desconoce las particulares circunstancias en las que fue aprobada la LOA, así como la vinculación expresa que ha existido entre la aprobación de esa ley y la investidura de un candidato a la presidencia del Gobierno", defiende, no obstante, que ello "sólo puede extender el ámbito de enjuiciamiento de la constitucionalidad de la ley a través del análisis del propio texto legal aprobado por las Cortes Generales […], [ya que] si la LOA responde exclusivamente a un interés particular inidóneo para justificar, desde la óptica del art. 9.3 CE, el ejercicio legítimo de la potestad legislativa es algo que este tribunal sólo puede determinar ejerciendo escrupulosamente su jurisdicción a través del examen jurídico del texto normativo que es objeto de enjuiciamiento […]: el camino para llegar a esta conclusión [la constitucionalidad de la LOA] no puede ser otro que el examen de la norma. Este tribunal juzga la ley y al contenido de la ley se atiene" [cursivas añadidas].

"La opinión de Spielmann se opone frontalmente a la jurisprudencia de los tribunales europeos"

Spielmann mantiene la opinión, en los apartados 90 y 126 de sus Conclusiones, de que en el examen de si la LOA es compatible con el Derecho de la Unión (tal como había establecido ya la STC 137/2025, en relación con la constitucionalidad de dicha ley) se debe prescindir de que tiene su origen en un pacto de amnistía a cambio de investidura, acordado entre el PSOE, por una parte y ERC y Junts, por otra, y atenerse únicamente al contenido explícito de dicha ley, que fue promulgada "para la normalización institucional, política y social en Cataluña".

Contra esta opinión de Spielmann hay que decir dos cosas. En primer lugar, que esa opinión se formula apodícticamente, sin aportar argumento alguno que la sustente.

Y, en segundo lugar, que tal opinión de Spielmann se opone frontalmente a la jurisprudencia de los tribunales europeos.

A Paz-Ares corresponde el mérito de haber puesto de manifiesto, en su aportación publicada en In Dret, citada al principio de este artículo, esa absoluta discrepancia entre lo que opina Spielmann y la doctrina establecida por la jurisprudencia del TEDH y el TJUE.

Y así, la STEDH de 28-11-2017 (Merabishvili contra Georgia) considera que fueron fraudulentos el arresto y la prisión preventivos acordados contra el anterior primer ministro de Georgia, Merabishvili, cuando era secretario general del principal partido de la oposición, vulnerando, con ello, el Derecho de la Unión.

Ciertamente que el contenido explícito de esas resoluciones era conforme, formalmente, con los supuestos del art. 5.1.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF): la detención y prisión preventivas sólo pueden acordarse "[…] para hacerle comparecer [a la persona en cuestión] ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido".

Pero esos arrestos y prisiones preventivos en realidad no respondían a los supuestos del art. 5.1.c) CPDHLF, sino que sólo constituían, en palabras de la sentencia, la "tapadera" de su finalidad oculta de presionar a Merabishvili para, mientras se encontraba en prisión, obtener información sobre la muerte del ex primer ministro de Georgia Zhvania y de las cuentas bancarias del ex jefe del Estado Saakashvili.

Esta doctrina del TEDH está en abierta contradicción con la manifestada en sus Conclusiones por Spielmann, quien, para examinar si la LOA vulnera o no el Derecho de la Unión, prescinde de todo lo que se encuentra más allá del texto explícito de la LOA, sin tener en cuenta para nada su "finalidad oculta" (lograr que Pedro Sánchez fuera investido presidente de Gobierno), y el contexto que rodeó su origen y elaboración.

Vista de una de las salas del TJUE. EFE

Y todo ello a pesar de que, como escribe Paz-Ares, esa doctrina "Spielmann [la] debería conocer bien, no en vano fue presidente del TEDH". La única explicación de no haber tenido en cuenta Spielmann en sus Conclusiones la jurisprudencia del TEDH podría haber sido, en la hipótesis más favorable para él, su prejuicio que he mencionado anteriormente, de que había que salvar a toda costa la compatibilidad de la LOA con el Derecho europeo.

También el TJUE mantiene el mismo criterio del TEDH para averiguar la compatibilidad de una norma o de un acto con el Derecho de la Unión: examinar si aquellos son o no la "tapadera" para ocultar un fin antieuropeo. En este sentido se han manifestado, entre otras, las SSTJUE de 13-11-1990 (C-131/88), 22-11-2001 (C-110/97), 15-5-2008 (C-442/04) y 16-4-2013 (C-295/11), reproduciéndose en todas ellas, literalmente, el siguiente párrafo:

"Según reiterada jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso".

Reiterando la misma doctrina, párrafo aparte merece la STJUE (Gran Sala) de 24 de junio de 2019 (C-619/18), en la que se examina si vulnera el Derecho de la Unión la ley polaca de 10 de mayo de 2018, la cual (modificando la Ley del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2017) reduce la edad de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo a los 65 años (fijada hasta entonces en los 70 años con posibilidad de extenderla hasta los 72), atribuyendo además al presidente de la República de Polonia la facultad de, mediante una resolución irrecurrible, elegir, a su arbitrio, de entre esos magistrados, a aquellos cuya jubilación, excepcionando la regla general, se extenderá más allá de los 65 años hasta los 71.

Según el contenido explícito de la Exposición de Motivos de la ley de 10-5-2018, lo que se pretende con la reducción de la edad de jubilación de los jueces de los 72 años a los 65, y con la facultad atribuida al presidente de la República de excluir de esa rebaja de la jubilación a los 65 años a los magistrados que aquel, irrecurriblemente, elija a su antojo, es "la voluntad de armonizar esta edad con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores de Polonia y minimizar así la estructura por edades de los miembros de ese Tribunal con responsabilidades directivas".

"Ni Spielmann ni la STC 137/2025 han aportado argumento alguno de por qué un parlamento democrático no puede aprobar leyes de autoamnistía"

Interpuesto recurso por la Comisión Europea ante el TJUE contra la Ley polaca de 10-5-2018, el Tribunal lo estima por considerar que vulnera el Derecho de la Unión por las finalidades ocultas de dicha ley, no explicitadas en el contenido de la misma.

Y todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

- "La ley entraña un cese anticipado del ejercicio de la función jurisdiccional de esos jueces [los que están en activo] y que, por ello, puede suscitar inquietudes legítimas en cuanto al respeto al principio de inamovilidad del juez […] se pueden suscitar a su vez dudas sobre las finalidades que realmente persigue [la ley]".

- "La Exposición de Motivos de la nueva Ley del Tribunal Supremo contiene aspectos que pueden suscitar serias dudas en cuanto que la reforma de la edad de jubilación de los jueces en ejercicio del Tribunal Supremo estuviera inspirada en tales objetivos, en lugar de apartar a un determinado grupo de jueces de ese Tribunal […] La entrada en vigor de la nueva Ley del Tribunal Supremo permite albergar dudas en cuanto que la reforma acometida tuviera realmente por objeto "la voluntad de armonizar esta edad con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores de Polonia y minimizar así la estructura por edades de los miembros de ese Tribunal con responsabilidades directivas".

- "Procede declarar que la facultad discrecional de que dispone el presidente de la República para conceder dos prórrogas del mandato de los jueces de un alto tribunal nacional, como el Tribunal Supremo, puede suscitar dudas legítimas, en particular en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la permeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos en lo que afecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que puedan conocer".

III.

Antes de poner fin a este artículo, unas observaciones finales.

a) Ni Spielmann, ni, antes de él, la STC 137/2025, han aportado argumento alguno de por qué un parlamento democrático no puede aprobar (independientemente del concepto que se tenga de ellas) leyes de autoamnistía.

La afirmación de Spielmann de que, como existe un control judicial efectivo, los parlamentos democráticos carecen de la posibilidad de que de ellos salgan leyes de autoamnistía, es incomprensible: estos controles judiciales entran en juego con posterioridad a las leyes previamente aprobadas por el parlamento, no disponiendo dichos controles de instrumentos para influir (sería antijurídico) en las leyes, porque carecen de trámite para intervenir en la elaboración y aprobación de ley alguna (tampoco en la de una eventual Ley de Autoamnistía); sucede todo lo contrario.

Tales controles posteriores se han establecido precisamente para que el filtro llevado a cabo por, por ejemplo, el TC compruebe si la ley ya aprobada parlamentariamente (por ejemplo, una ley de autoamnistía) es conforme o no con la CE o, en su caso, por el TJUE, si de lo que se trata es de comprobar si esa ley vulnera o no el Derecho de la Unión.

b) Ignorando la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TJUE, con una parcialidad que clama al cielo, Spielmann decide no tener en cuenta en sus Conclusiones, sin atender los contextos que rodearon a la LOA, la evidente finalidad no explicitada de la LOA.

Muy al contrario de lo que habían hecho, y por mencionar sólo dos ejemplos ya tratados en páginas anteriores: la STEDH de 28-11-2017 acudió a esos contextos, lo que le permitió averiguar que la finalidad oculta de esas medidas preventivas de privación de libertad obedecían exclusivamente a la finalidad antijurídica de obtener de Merabishvili determinadas informaciones, de la misma manera que la STJUE de 24-6-2019 siguió ese procedimiento, examinando las circunstancias en las que vio la luz la ley polaca de 10-5-2018, pudiendo determinar así que la finalidad oculta de la misma era la antijurídica de atentar contra la separación de poderes.

Cuesta creer que haya sido inocente este apartamiento de Spielmann de la jurisprudencia europea de tener en cuenta las circunstancias que originaron la LOA, y que habrían permitido desentrañar su verdadera finalidad.

En el caso de que una finalidad fraudulenta y antijurídica, como sería, en el caso de la LOA, la que he considerado cierta de que dicha ley no perseguía un interés general, sino uno particular y contrario al Derecho de la Unión: el de Sánchez de acceder a la jefatura del Gobierno, podría pensarse, hipotéticamente, en quien aquella finalidad concurría con la finalidad explícita de la LOA de favorecer la pacificación de Cataluña.

Según la STEDH de 28-11-2017, en tal caso debe prevalecer la finalidad que ha sido "preponderante", y si esa finalidad "preponderante" ha sido la de amnistía por investidura, entonces la LOA seguiría siendo incompatible con el Derecho.

Pedro Sánchez.

Sobre todo ello me voy a pronunciar a continuación con las siguientes observaciones.

En primer lugar, y aunque no haya extraído de ahí ninguna consecuencia, la presencia real de la finalidad oculta de la LOA ha sido admitida, porque ello es incuestionable, incluso por la STC 137/2025, cuando manifiesta: "este tribunal no desconoce las particulares circunstancias en las que fue aprobada la LOA, así como la vinculación expresa que ha existido entre la aprobación de esa ley y la investidura de un candidato a la presidencia del Gobierno" [cursivas añadidas].

En segundo lugar, de las circunstancias que rodearon el origen de la LOA, y que expuse extensamente en mi artículo de EL ESPAÑOL de 27 de noviembre de 2025, deduzco ahora, más inequívocamente aún, que la existencia de la LOA obedece exclusivamente a la necesidad de Sánchez de pactar con los partidos separatistas catalanes para conseguir alcanzar la jefatura de Gobierno.

En efecto, antes de las elecciones generales de 23 de julio de 2023, el PSOE había mostrado su rechazo absoluto a conceder una amnistía, declarando, por ejemplo, Pedro Sánchez en la cadena de televisión La Sexta: "El independentismo lo que pide, y lo saben ustedes y lo saben los telespectadores, es la amnistía. Algo que, desde luego, este Gobierno no va a aceptar y que desde luego no entra en la legislación ni en la Constitución Española", mientras que Puigdemont, por su parte, había declarado que la amnistía constituía "condición previa" para cualquier negociación de su partido como el PSOE.

Pues bien, a la vista del resultado de las elecciones generales del 23 de julio de 2023, Pedro Sánchez pronunció el 23 de octubre de 2023 ante el Comité Federal del PSOE, entre otras, las siguientes palabras, que ponen de manifiesto cuál ha sido verdadero origen de la LOA:

"Esta medida [la amnistía] es una condición para que pueda haber un gobierno de progreso y para evitar un gobierno de la derecha y la ultraderecha, PP y Vox, que perdieron las elecciones el pasado 23 de julio. Cierto es que el programa electoral [es decir: el del PSOE, que no sólo no llevaba la amnistía en su programa, sino que la rechazaba por su ilegalidad e inconstitucionalidad E.G.] sólo puede ser idéntico al programa de investidura cuando un partido vence por mayoría absoluta y no precisa el apoyo de ningún otro partido político [es decir: como el de Junts, cuyo presidente Puigdemont había manifestado que el apoyo a la amnistía era 'condición previa' para cualquier negociación con el PSOE E.G.]. Pero no es el caso. Nuestro programa de investidura debe incorporar demandas de otros grupos parlamentarios […] El coraje también se manifiesta a veces haciendo realidad un dicho español bien sencillo y bien cierto, y es que hay que hacer de la necesidad virtud. De la necesidad virtud: porque esta es la única vía posible [es decir: la de aprobar una Ley de Amnistía para los dirigentes de los partidos catalanes condenados o procesados con ocasión del procés E.G.] para que haya un gobierno en España y no dar a Feijóo y a Abascal una segunda oportunidad de formar un gobierno que nos haría retroceder décadas en sólo unos años".

De todo ello se deduce no sólo la existencia de una finalidad oculta en la LOA, que habría seguido siendo también la "predominante" en el caso de que hubiera concurrido con otras finalidades.

No encuentro palabras más precisas ni contundentes que las de Paz-Ares para resumir todo lo que se ha expuesto en este artículo: "La pregunta definitiva al respecto, la que pone el dedo en la llaga, es muy simple: ¿habría habido una amnistía si no hubiese sido precisa para la investidura, como hubiera sucedido, por ejemplo, si el Partido Socialista hubiese obtenido la mayoría absoluta en las elecciones? No creo que haya una sola persona en España que dude sobre el sentido (negativo) de la respuesta".

Al TJUE le corresponde ahora pronunciarse sobre esta ley antieuropea, fraudulenta e hipócrita, que pretende hacernos comulgar con la rueda de molino de que no se promulgó para hacer posible la investidura de Pedro Sánchez, sino con la beatífica finalidad de traer la paz a Cataluña.

*** Enrique Gimbernat es catedrático emérito de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid. Su último libro es 'El proceso del procés, amnistías e indultos, sólo sí es sí y otros ensayos penales' (Iustel, Madrid 2025)

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    Fuente original: Leer en El Español
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